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Marzo 2010 |
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ANTECEDENTES:
El primer día de Enero del año 1906 entró en vigencia el actual “Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua”; desde aquella fecha ya ha transcurrido un siglo y un poco más; el ordenamiento que nos rige ha sufrido diversas reformas, pero siempre enmarcadas en ideas aún no renovadoras, dentro de un marco muy semejante al Código anterior del 22 de mayo de 1871, del siglo XIX.
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DISPOSICIONES PRELIMINARES Y PRINCIPIOS
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Ámbito de la ley y supletoriedad.
Las normas de este Código regirán todo lo concerniente al proceso civil nicaragüense. Respecto de aquellas materias que cuenten con normativa procesal especial este Código constituirá legislación supletoria.
Artículo 2.- Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua.
Las disposiciones de este Código deben siempre interpretarse y aplicarse en consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política. Los jueces y tribunales velarán por el respeto de los derechos fundamentales procesales consagrados en la Constitución Política.
Artículo 3.- Territorialidad de la norma procesal
Con las excepciones que puedan prever los Tratados internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses.
Artículo 4.- Temporalidad de la norma procesal
Los asuntos que correspondan a los juzgados y tribunales civiles, se sustanciarán siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I.
Jurisdicción.
Artículo 1.- Jurisdicción.
Los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial detentan en exclusiva la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Artículo 2.- Juzgados, tribunales y sus auxiliares.
1. La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la ley.
2. Son órganos jurisdiccionales en materia civil: Los Juzgados Locales Civiles, Juzgados de Distritos Civiles, la Salas Civiles de los Tribunales de apelaciones y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Los órganos jurisdiccionales en el orden civil estarán integrados por los Jueces y Magistrados titulares, y por su personal auxiliar conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Se considera personal auxiliar de los juzgados y tribunales el que integra los mismos para su funcionamiento habitual, así como las dependencias que desarrollan servicios comunes en relación con la función jurisdiccional misma y que la Ley Orgánica del Poder Judicial regula.
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LIBRO SEGUNDO
LA PRUEBA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Iniciativa y finalidad de la prueba.
Las pruebas sólo se practican a instancia de parte, salvo lo dispuesto en este Código en relación con los procesos especiales no dispositivos. A través de los medios de prueba, las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.
Artículo 2.- Deber de comparecencia de las partes y terceros.
1. Cuando sin mediar excusa admitida por el juez, no compareciere una parte que hubiese sido citada para responder a su interrogatorio, se estará a lo dispuesto en este Código sobre incomparecencia y admisión tácita de hechos en la prueba de interrogatorio de las partes, y se impondrá a aquélla una multa de uno a tres salarios mínimos.
2. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer a las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará, con la multa señalada en el numeral anterior. salvo que concurra excusa alegada previamente y aceptada por el juez.
3. Cuando sin excusa alegada previamente, un testigo o perito no compareciere en la audiencia en que se deba practicar la prueba, el juez o tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
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LIBRO TERCERO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Procedencia y requisitos.
1. En cualquier proceso el demandante o el demandado reconviniente podrán solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayera.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código respecto de los procesos no dispositivos, las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte. Se adoptarán, bajo la responsabilidad de quien las solicite y sólo podrán afectar a bienes o derechos de las partes del proceso.
Artículo 2.- Presupuestos.
1. Para decretar las medidas cautelares será necesario que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso antes de la resolución definitiva, de modo que sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución.
2. La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse, de manera que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar que la pretensión tiene fundamento.
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LIBRO CUARTO
DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y MONITORIO
TÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DECLARATIVOS
Capítulo I.
Reglas para determinar el proceso correspondiente
Artículo 1.- Clases de procesos declarativos.
1. Toda pretensión que se deduzca ante los juzgados del orden civil que no tenga señalada por la ley una tramitación especial será decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
a. El proceso ordinario.
b. El proceso sumario.
3. Las normas sobre determinación de la clase de procesos por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de normas por razón de la materia.
Artículo 2.- Ámbito del proceso ordinario.
1. Se conocerán y decidirán por los trámites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en materia de:
a) Tutela de derechos fundamentales y derechos honoríficos.
b) Publicidad.
c) Pretensiones colectivas.
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LIBRO QUINTO
RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del derecho al recurso.
Las partes tendrán derecho a utilizar los recursos previstos en este Código contra las resoluciones judiciales.
Artículo 2.- Del desistimiento de los recursos.
1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.
2. En caso de ser varios los recurrentes y sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la tramitación del recurso continuará para aquellos que no hubieren desistido, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.
Artículo 3.- Clases de recursos.
1. Los recursos contra las resoluciones judiciales establecidos en este Código son: recursos de reposición, de apelación y de casación.
2. Asimismo, podrá interponerse recurso por denegatoria de admisión cuando se deniegue la interposición de un recurso de apelación o casación.
3. Contra las sentencias condenatorias del demandado rebelde éste podrá pretender su rescisión con arreglo a lo previsto en este Código.
4. En los casos previstos en este Código se podrá interponer el recurso de revisión civil.
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LIBRO SEXTO
EJECUCIÓN FORZOSA
TÍTULO I
NATURALEZA Y PRINCIPIOS
Artículo 1.- Ejecución como actividad jurisdiccional
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial.
Artículo 2.- Obligatorio cumplimiento o Ejecución.
Los fallos y resoluciones de los tribunales y juzgados son de ineludible cumplimiento.
Artículo 3.- Derecho a la ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido de un título y dotar de efectividad la tutela judicial otorgada.
2. Quien hubiere obtenido a su favor ejecutoria, o sea titular de un derecho u obligación incumplida en virtud de título de ejecución no judicial, podrá solicitar su cumplimiento forzoso, de conformidad con las reglas generales y particulares que se establecen en este Código para cada tipo de título.
Artículo 4.- Completa satisfacción del ejecutante.
1. La ejecución forzosa se llevará a efecto en los propios términos que figure en la ejecutoria o certificación. El ejecutante tendrá derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad del ejecutado, así como por cualquier contravención al contenido de la obligación que se ejecute.
2. Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del ejecutante.
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LIBRO OCTAVO
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Libro tiene por objeto la regulación del procedimiento de las actuaciones de jurisdicción voluntaria previstas por la ley.
2. Se consideran actuaciones de jurisdicción voluntaria todas aquellas en las que se solicita la intervención de un Juez o Notario Público para la tutela de cuestiones de Derecho Civil, Familia y Mercantil en las que no existe contraposición entre los interesados.
Artículo 2.- Carácter complementario de la norma.
A lo no previsto en este Libro, se aplicarán a los expedientes de jurisdicción voluntaria administrados por Jueces y Notarios Públicos, el resto de disposiciones de este Código.
Artículo 3.- Competencia objetiva.
1. Los jueces de primera instancia y Notarios tendrán competencia para conocer y resolver las actuaciones de jurisdicción voluntaria regulados en este Libro.
2. Cuando se tramiten simultáneamente ante un Juez y un Notario dos o más expedientes con idéntico objeto y sujetos, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.
3. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria no podrá iniciarse otro de la misma naturaleza, sobre idéntico objeto y entre los mismos interesados.
4. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá el inicio de un proceso contencioso posterior con el mismo objeto.
5. En los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por Jueces y Notarios Públicos no cabe la sumisión expresa ni la tácita.
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LIBRO SEPTIMO
PROCESOS DE PERSONAS Y FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Libro serán aplicables a las siguientes pretensiones:
1. Las que versen sobre la capacidad de las personas.
2. La declaración de mayoría de edad.
3. Las de filiación, paternidad y maternidad.
4. Impugnación a resoluciones administrativas en materia de familia.
5. Consentimiento para el matrimonio.
6. Diligencias matrimoniales.
7. Disolución del vínculo matrimonial.
8. Nulidad del matrimonio.
9. Declaración y disolución de la unión de hecho.
10. División judicial del régimen económico familiar.
11. Prestaciones alimentarias.
12. Las derivadas de las relaciones madre, padre e hijos.
13. De los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos.
14. Acogimiento de menores.
15. Declaración de total desamparo.
16. Adopción.
Artículo 2.- Competencia.
1.Será competente para conocer de los procesos regulados en este Libro el Juzgado de Familia y donde no hubiere, el Juzgado Local o de Distrito Civil.
2.La falta de competencia objetiva y territorial se apreciará de oficio en la forma regulada en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Artículo 3.- Procedimiento aplicable
1.Los procesos regulados en este Libro se tramitarán por el proceso sumario con las especialidades contempladas en los artículos siguientes.
2.Estos procesos se tramitarán en papel común y las costas serán a cargo de la parte demandada, siempre que el fallo sea en su contra.
Artículo 4.- Indisponibilidad de la pretensión y del procedimiento.
1.La renuncia, el allanamiento y la transacción no vincularán al juez o tribunal respecto de las pretensiones reguladas en este Libro.
2.El desistimiento no requerirá la conformidad de la Procuraduría General de la República, excepto en los casos siguientes:
a.En los procesos de filiación, paternidad y maternidad, siempre que existan menores, incapaces o discapacitados y ausentes.
b.En los procesos de nulidad matrimonial, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad ejercite la pretensión de nulidad, después de llegar a la mayoría de edad.
c.En los procesos matrimoniales por error, coacción o miedo grave.
3.No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando en las pretensiones formuladas con relación a este Libro se involucren bienes patrimoniales de los cuales las partes pueden disponer libremente, valdrá la renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
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COMISIÓN TECNICA REDACTORA
COORDINADORA
Ligia Victoria Molina Argüello
Magistrada de la Corte Suprema de Justicia
Miembros:
- Luz Adilia Cáceres Vílchez
Magistrada Tribunal de Apelaciones de Las Segovias
- Perla Margarita Arróliga Buitrago
Magistrada Tribunal de Apelaciones de Managua
- María Amanda Castellón Tiffer
Jueza de Distrito Penal de Audiencias
- Belda María Cárcamo Sánchez
Sub Directora Escuela Judicial
- Norman Martín Silva
Codirector Técnico
Consultor Permanente:
Nacional:
Roberto Borge Tapia
Ex Magistrado Tribunal de Apelaciones de Managua
Consultores Externos:
Juan Miguel Carreras
Magistrado de Audiencia Provincial de Burgos.
María Isabel González Cano
Ex Asesora Ministerio de Justicia de España, Catedrática Universitaria.
Apoyo técnico:
Candelaria Norori
 pincha sobre la imagen para ver miembros de la comision
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